TEMA 3- LA CORONA
FUNCIONES. SUCESIÓN. TUTELA. REGENCIA. EL REFRENDO.
INTRODUCCIÓN
Comenzamos en este tema el estudio de los órganos constitucionales más
relevantes, iniciando nuestro análisis por la Corona, órgano que encarna la
Jefatura del Estado. Al finalizar nuestro estudio deberemos ser capaces de:
·
Comprender la importancia de esta Institución
·
Recordar sus funciones
·
Analizar las reglas de la Sucesión
·
Comprender el sistema de Tutela
·
Saber cuales son los mecanismos de la Regencia
·
Analizar el sistema de refrendo y comprender su alcance
1.
FUNCIONES DE LA CORONA
La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la
Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.
El artículo 56 de la Constitución enumera las
características del Monarca indicando que:
1.
El Rey es el Jefe del Estado,
símbolo de su unidad y permanencia
2.
Arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones
3.
Asume la más alta representación
del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las
naciones de su comunidad histórica
4.
Ejerce las funciones que le
atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá
utilizar los demás que correspondan a la Corona.
1.1. FUNCIONES ESPECÍFICAS
Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de
la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional. Son la
siguientes:
·
Sanciona y promulgar las leyes.
·
Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
·
Convoca elecciones generales
·
Convoca a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
·
Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su
caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
·
Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de
su Presidente.
·
Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros
·
Confiere los empleos civiles y militares
·
Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.
·
Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno.
·
Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
·
Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
·
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
·
Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal
Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo
General del Poder Judicial.
·
Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con
el refrendo del Presidente del Gobierno.
·
Sanciona los Estatutos de Autonomía
·
Convoca referéndum
autonómico
1.2. FUNCIONES INTERNACIONALES
En relación con las funciones internacionales
del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las
siguientes:
·
El Rey acredita a los embajadores
y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España
están acreditados ante él.
·
Al Rey corresponde manifestar el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
·
Al Rey corresponde, previa
autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
2. LA SUCESIÓN
La Corona de España es hereditaria en los
sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica.
Las reglas de Sucesión a la Corona se
establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:
1º- La
sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación.
2º- Es
preferida siempre la línea anterior a las posteriores.
3º- En la
misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto
4º- En el
mismo grado, es preferible el varón a la mujer
5º- En el
mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.
Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:
·
Aquellas
personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio
contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
·
Extinguidas
todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la
sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
· Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
3. TUTELA
La tutela del
Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es
menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una
persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.
No debemos
confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues
mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la
persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en
nombre del Rey.
Su regulación la
encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.
3.1. SUPUESTOS
En primer lugar
será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
En caso de que
el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre,
mientras permanezcan viudos.
Por último y
en defecto del anterior, lo nombrarán
las Cortes Generales
3.2. LÍMITES
No podrán
acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
3.3.
INCOMPATIBILIDADES DERIVADAS
El ejercicio de
la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
4. REGENCIA
La Regencia,
como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se
encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta
imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o
bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se
contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier
caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:
-
Ser español
-
Mayor de edad.
La Regencia se
ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
4.1. SUPUESTOS
Se produce como
indicamos anteriormente, en dos casos:
a) Minoría de
edad del Rey
b)
Inhabilitación del Rey
4.1.1. Minoría de edad del Rey
El orden de
llamamiento es el siguiente:
1.
El padre o la madre del Rey
2.
El pariente mayor de edad más
próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En ambos casos,
la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de
ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En caso de que
no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia,
estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por
contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el
cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes
Generales.
4.1.2. Inhabilitación del Rey
Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de
llamamiento:
1.
Entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
2.
Si no lo fuere, se procederá de
la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente,
hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como en el caso
anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien
corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes
Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
5.
EL REFRENDO
La institución
del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe
del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta
una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e
implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.
El refrendo es
una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene
responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus
actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o
la extralimitación de sus funciones.
De ahí que
debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la
realización de sus funciones.
Por ejemplo,
como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del
Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución
están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda
realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar
esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un
caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y
bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Por tanto, el
refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca
al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto
refrendado.
De forma
inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no
tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están
excepcionados de este requisito.
Esta institución
arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los
denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros”
y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el
año 1837.
5.1.REGULACIÓN
CONSTITUCIONAL
La regulación
Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución
española de 1978.
El
artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente
del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
La
propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución
prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
De los
actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Como indicábamos
existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del
refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:
-
La distribución de los
Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa
-
El nombramiento y relevo libre
de los miembros civiles y militares de
su Casa.